DECRETO 1278 DE JUNIO 19 DE 2002
POR
EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1
OBJETO. El presente decreto tiene
por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con
los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por
educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia,
desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo
referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y
buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento
profesional de los docentes.
ARTÍCULO 2
APLICACIÓN. Las
normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la
vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria
y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo
dispuesto en esta misma norma.
Los
educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan
satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente,
de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 3
PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son
profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de
licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los
profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la
función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas
superiores.
ARTÍCULO 4
FUNCIÓN DOCENTE. La
función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización
directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye
el diagnóstico, la planificación, la
ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras
actividades educativas dentro del marco
del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
ARTÍCULO 5.
DOCENTES. Las personas que
desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los
establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan
docentes. Estos también son responsables de las actividades curriculares no
lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como
administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica,
investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación,
disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de
grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres
de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades
vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o
indirectamente en la educación.
Capítulo II
Requisitos y procedimientos para ingresar al
servicio educativo estatal y clases de nombramiento
ARTÍCULO 7.
INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A
partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo
estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una
institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título
de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se
cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de su formación.
ARTÍCULO 8
CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO
ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia,
competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad
de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión
en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de
garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se
presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector
educativo estatal.
ARTÍCULO 9.
ETAPAS
DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de
elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso
público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se
realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá
las siguientes etapas:
a.
Convocatoria.
b.
Inscripciones y presentación de la documentación.
c.
Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas.
d. Selección
mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
e.
Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias
básicas.
f. Aplicación
de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes.
g.
Clasificación.
h.
Publicación de resultados.
i. Listado de
elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de
puntaje para cada uno de ellos.
Capítulo III
Carrera y escalafón docente
ARTÍCULO 19
Escalafón
Docente
Se
entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y
directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,
experiencia, responsabilidad, desempeño y
competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir
alcanzando durante su vida laboral y que
garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad
demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario
profesional.
La
idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes,
aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el
desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20
Estructura del Escalafón Docente.
El
Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se
establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por
cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba
se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título
académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o
ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando
obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para
ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21
Requisitos para inscripción y ascenso
en el Escalafón Docente
Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y
ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados
del Escalafón Docente:
Grado Uno:
a) Ser normalista superior.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más
programa de pedagogía o un título de
especialización en educación.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la
evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado
en Educación o profesional.
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área a fin
a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea
considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los
estudiantes.
c) Haber sido nombrado mediante concurso.
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período
de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el
Grado Uno o Dos.
Capítulo VI
Evaluación
ARTÍCULO 26. Evaluación.
El ejercicio
de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los
profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en
la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de
evaluación de su labor.
La evaluación
verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y
directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican
la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en
los niveles salariales dentro del mismo grado.
Los
superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se
requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean
sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará
el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, ara cada grado
y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en
el presente decreto.
ARTÍCULO 27.Tipos de
evaluación:
Existirán por lo menos los siguientes tipos de
evaluación:
a. Evaluación de período de
prueba.
b. Evaluación ordinaria
periódica de desempeño anual.
c. Evaluación de competencias.
Capítulo VI
Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades
e incompatibles
ARTÍCULO
37.
Derechos. Además
de los contemplados en la Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario
Único y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores públicos, los
docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes
derechos:
a. Ser estimulados para la superación y
eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con su formación
académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
b. Asociarse libremente.
c. Permanecer en los cargos y funciones mientras
su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a
las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den
las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto.
d. Participar en el gobierno escolar directamente
o por medio de sus representantes en los órganos escolares.
e. Disfrutar de las licencias por enfermedad y
maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad social vigente.
ARTÍCULO 41.
Deberes. Además de los deberes establecidos en la Constitución
y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para los servidores
públicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes:
a. Buscar de manera permanente el incremento de
la calidad del proceso de enseñanza - aprendizaje y sus resultados, mediante la
investigación, la innovación y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan
de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto
Educativo Institucional del establecimiento donde labora.
b. Cumplir con el calendario, la jornada escolar
y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
c. Educar a los alumnos en los principios
democráticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor
a los valores históricos y culturales de la Nación.
d. Observar una conducta acorde con la función
educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios
establecidos en la ley general de educación y en los planes educativos.
e. Mantener relaciones cordiales con los padres,
acudientes, alumnos y compañeros de trabajo, promoviendo una firme vinculación
y una cooperación vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las
autoridades educativas.
ARTÍCULO 42.
Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en la
Constitución y la ley, y en especial en el Código Disciplinario Único, para los
servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido:
a. Abandonar o suspender sus labores durante la
jornada de trabajo sin justa causa o sin autorización previa de sus superiores.
b. Realizar propaganda o proselitismo político o
religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo.
c. Portar armas de cualquier clase durante el
desempeño de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante
actividades extraescolares.
d. Aplicar a los alumnos cualquier forma de
maltrato físico o psíquico que atente contra su dignidad, su integridad
personal o el desarrollo de su personalidad.
e. Coartar el derecho de libre asociación de los
demás educadores o estudiantes.
ARTÍCULO 44.
Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la
Constitución y la ley, especialmente en el Código Disciplinario Único, para
todos los servidores públicos, no podrán ejercer la docencia:
a. Los educadores que padezcan enfermedad infecto
contagiosa u otra que, previa valoración médica de la correspondiente entidad
de previsión social, represente grave peligro para los educandos o les
imposibilite para la docencia.
b. Los educadores que no se encuentren en el pleno goce
de sus facultades mentales, dictaminada por médico psiquiatra de la
correspondiente entidad de previsión social.
c. Los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o
que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de
la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.